Demolió sin autorización el muro de cierre de la vivienda para anexionar la terraza El Tribunal Supremo ha ordenado a una propietaria reponer el muro de cierre de la vivienda que demolió para cerrar su terraza por alteración de elementos comunes sin autorización de la Junta de Propietarios. Así lo acuerda la Sala de lo Civil, en la sentencia 909/2021, 22 de diciembre, en la que además reconoce la legitimación de un copropietario para actuar en interés de la comunidad. La propietaria de la vivienda, ubicada en Granada, había procedido a cerrar la terraza de su vivienda instalando un cierre de carpintería de PVC y cristalera en línea con la fachada exterior, eliminando además la pared preexistente de la terraza. Además, la alteración de la fachada supuso la ampliación de la superficie de la vivienda al incluirse la terraza en la estancia contigua, dando lugar a la alteración de los conceptos tenidos en cuenta para determinar los coeficientes de participación. La demandada alegó que nadie se opuso a la obra hasta este momento, por lo que concurría el consentimiento tácito y unánime de la comunidad. Explicaba que otros vecinos también habían hecho cerramientos similares al suyo, contra los que no se había litigado, lo cual, a su juicio, ponía de manifiesto el abuso de derecho en que incurrió la demandante. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Tras admitir la legitimación de la actora, consideró que el cierre de la terraza, similar al que habían realizado otros comuneros, era tolerado por la comunidad de propietarios. En consecuencia, condenó a la demandada a reponer dicho muro a su estado anterior, sin que procediera la eliminación de la carpintería de PVC y cristalera que sirve actualmente de cerramiento de la terraza de su piso. No ocurre lo mismo respecto a la supresión del muro de separación entre la terraza y la habitación contigua, al no constar autorización expresa de la junta, ni siquiera tácitamente, ya que no se ha probado su otorgamiento en supuestos similares.

La demandada alegó que nadie se opuso a la obra hasta este momento, por lo que concurría el consentimiento tácito y unánime de la comunidad.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial de Granada estimó la impugnación planteada por la demandada y desestimó el recurso promovido por la actora, lo que determinó la desestimación de la demanda. Apuntó que no cabía cuestionar la existencia de consentimiento cuanto menos tácito de la comunidad sobre el cerramiento, ya que «aproximadamente el 70% de las viviendas, tienen obras similares, que son advertibles desde el exterior«. «Se promueve esta demanda a modo de demanda selectiva, en contra de la propia Comunidad, quien directamente había autorizado obras de esa naturaleza o por consentimiento tácito en las más de las ocasiones», indicó la Audiencia. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante y ahora el Tribunal Supremo le ha dado la razón.

«Es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones».

El tribunal, formado por Francisco Marín Castán -presidente-, Francisco Javier Arroyo Fiestas -ponente-, María Ángeles Parra LucánJosé Luis Seoane Spiegelberg y Antonio García Martínez, recuerda que «cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma». La sentencia 46/1995, de 31 enero, afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan solo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes». Asimismo, apunta que «no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad«. En aplicación de esta doctrina, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley Propiedad Horizontal (LPH) y artículo 396 del Código Civil, cabe reconocer legitimación a la demandante para actuar en beneficio de la comunidad. De acuerdo con lo declarado en sentencias anteriores, (57/2006, de 1 de febrero, y 801/2012, de 4 de enero), «no concurre abuso de derecho en la comunera que pretende impugnar la demolición de los muros de cierre de una vivienda para anexionar la terraza a la vivienda, actuación procesal que no solo se ha seguido en este caso, sino también en otros, también impugnados por ella».

«Es un hecho acreditado que la comunidad dio autorización, al menos, en un caso para el cierre de las terrazas, con carpintería de aluminio, pero no consta autorización alguna ni expresa ni tácita para la demolición de los muros de cierre de la vivienda», recuerda el Supremo.

A juicio del Supremo, «es un hecho acreditado que la comunidad dio autorización, al menos, en un caso para el cierre de las terrazas, con carpintería de aluminio, pero no consta autorización alguna ni expresa ni tácita para la demolición de los muros de cierre de la vivienda». La demandante intentó, en dos ocasiones, que se introdujese en el orden del día el tema de las demoliciones de muros de cierre y no se le permitió, por lo que «al no ser debatido el tema, no puede presumirse el consentimiento tácito». En suma, «el artículo 7 de la LPH impide las alteraciones en la configuración exterior de edificio sin la preceptiva autorización de la comunidad y dicha venia no ha existido con respecto a los muros de cierre y sí consta conferida autorización para el cierre de la terraza con carpintería de aluminio». Por todo ello, condena a la demandada a «reponer los muros demolidos, que separaban las terrazas de las habitaciones contiguas», lo que conlleva la casación de la sentencia recurrida y la confirmación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Granada.

Fuente: confilegal.com

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